La aparición de las nuevas tecnologías en el mundo obligó a la comunidad internacional a regular gradualmente dichas innovaciones tecnológicas, toda vez que su implementación comenzó a incidir considerablemente en la vida de la población.
Particularmente, la aparición del internet en la década de los años sesenta, significó un cambió drástico en la manera de comunicar y almacenar información, así como de socializar contenidos, toda vez que simplificó la manera de transmitir éstos, reduciendo distancias, eficientando procesos y garantizando el acceso a un número mayor de usuarios.
Si consideramos que el internet planteó una innovadora formula que permitió vincular información en forma lógica y a través de redes, conocidas como world wide web, el internet rápidamente se volvió una herramienta de uso indispensable, a tal grado de llegar a ser considerado por la Organización de las Naciones (ONU) como un derecho humano en 2011...
En cualquier sociedad es fundamental que exista la libertad de expresión y el derecho a la información. Su importancia radica en qué tan libre será una sociedad para emitir sus ideas, así como para difundirlas y, sobre todo, cuánta información podrá recibir la misma para emitirse un juicio propio y debidamente informado.
En este sentido, el derecho a la información se entiende a partir del contenido del derecho a la libertad de expresión, definido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como un derecho con una cualidad dual, al poseer dos dimensiones, una de carácter individual, y otra de carácter social.
El derecho de acceso a la web está orientado a la manera en que una sociedad ejerce la inclusión de todas las personas que pertenecen a ésta, con base en el principio de igualdad.
En consecuencia, para dar cabal cumplimiento a esta obligación, los instrumentos y organismos internacionales, han ya determinado que los Estados deberán promover tecnologías auxiliares, las cuales tienen como finalidad que las personas con discapacidad hagan uso de la web y se beneficien de las tecnologías de la información y la comunicación (comúnmente conocidas como TIC’s), así como de los contenidos digitales, debiendo ser éstos de fácil percepción, operatividad, comprensión y entendimiento, en atención a los estándares internacionales que para tal efecto existan, o bien, se desarrollen con el tiempo.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
Artículo 6
El Estado garantizara el derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos el de banda ancha e internet.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
El estado garantizara a la población el conocimiento de la información, mediante una política de inclusión digital universal.
Las telecomunicaciones es un servicio público de interés general, donde el Estado garantizara que sean prestados en condiciones de calidad, pluralidad, cobertura universal y acceso libre.
Artículo 7
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Artículo 27
En materia de radiodifusión y telecomunicaciones, para la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos, las concesiones serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 28
El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones. Tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, es independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones:
Dictaran sus resoluciones con plena independencia.
Ejercerán su presupuesto de forma autónoma.
Emitirán su propio estatuto orgánico.
Emitir disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 73
El Congreso tiene facultad:
Dictar leyes sobre comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluidos la banda ancha e internet.
Artículo 76
Facultades exclusivas del Senado:
Ratificar los nombramientos que el Ejecutivo Federal haga de los encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones.
Artículo 89
Facultades y Obligaciones del Presidente:
Nombrar con aprobación del Senado a los encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones.
Articulo 94
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Artículo 2
Para los efectos de este Ley se entenderá:
Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un 2 de 22 caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población.
Artículo 5
Los principios que deberán observar las políticas públicas son:
VIII. La accesibilidad.
Artículo 20
Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.
Capítulo X Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información
Artículo 32
Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán las siguientes medidas:
I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet.
IV. Los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.
Artículo 9
Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 15 Ter
Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 15 Quáter
Las medidas de nivelación incluyen:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones.
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información.
Artículo 15 Séptimus
Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad
Capítulo II De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad
Artículo 199
El Ejecutivo y el Instituto promoverán que los usuarios con discapacidad tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
Artículo 200
Además de los derechos establecidos en el artículo 191 y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozaran de los siguientes derechos:
Solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones.
A contratar y conocer las condiciones comerciales de los contratos de adhesión, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica la cual deberá contar con formatos accesibles.
Contar con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones, previa solicitud del usuario.
El acceso a un número telefónico para servicio de emergencias, armonizado a nivel nacional, que cuente con mecanismos de identificación y ubicación geográfica, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Publica.
No ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones
A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios cuenten con adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre que no implique una carga desproporcionada.
Que las paginas o portales de Internet, cuenten con funcionalidades de accesibilidad.
A recibir de los concesionarios o autorizados atención por personal capacitado.
Artículo 201
Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad.
En el caso de la Administración Pública Federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.
Artículo 202
El Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.
Artículo 203
Para la definición de los lineamientos a cargo del Instituto en materia de accesibilidad para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.
Capítulo IV De los Derechos de las Audiencias
Sección II De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad
Artículo 257
El Ejecutivo Federal y el Instituto, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 258
Con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozaran de los siguientes derechos:
Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.
A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto.
Contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario.
Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Artículo 3
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse
Artículo 16
El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
Artículo 42
Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, se contemple contar con la información necesaria en Formatos Accesibles, y se promuevan los Ajustes Razonables necesarios a personas con discapacidad.
Artículo 64
La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública. La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 65
Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible. Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
Marco regulatorio
La aparición de las nuevas tecnologías en el mundo obligó a la comunidad internacional a regular gradualmente dichas innovaciones tecnológicas, toda vez que su implementación comenzó a incidir considerablemente en la vida de la población. Particularmente, la aparición del internet en la década de los años sesenta, significó un cambió drástico en la manera de comunicar y almacenar información, así como de socializar contenidos, toda vez que simplificó la manera de transmitir éstos, reduciendo distancias, eficientando procesos y garantizando el acceso a un número mayor de usuarios.
Si consideramos que el internet plantea una innovadora fórmula que permitió vincular información en forma lógica y a través de redes, conocidas como world wide web, el internet rápidamente se volvió una herramienta de uso indispensable, a tal grado de llegar a ser considerado por la Organización de las Naciones (ONU) como un derecho humano en 2011, cuando la Asamblea General de dicho organismo declaró que el acceso al internet constituía un derecho humano por ser una herramienta que favorecía el crecimiento y progreso de la sociedad en su conjunto, ratificando posteriormente dicha declaración el propio Consejo de Seguridad que en 2016 manifestaría mediante una nueva resolución que “los derechos de las personas también deben estar protegidos en internet, en particular la libertad de expresión” .
Al respecto, cabe destacar que uno de los sectores que más se ha beneficiado del progreso de la tecnología, han sido sin duda las personas con discapacidad, quienes han encontrado en las nuevas tecnologías un aliado para materializar sus derechos humanos, tales como la libertad de expresión, el derecho a la información y el acceso a la información pública, por mencionar sólo los más relevantes y por lo que, en consecuencia, garantizar el acceso a éstas resulta fundamental.
En este sentido, la accesibilidad, como un derecho humano de las personas con discapacidad, en el contexto del internet y las nuevas tecnologías, resulta indispensable para la plena y efectiva realización de otros derechos, razón por la cual la necesidad de garantizar la accesibilidad web se vuelve indispensable, y a lo cual los organismos internacionales de derechos humanos no han sido indiferentes.
Al respecto, cabe destacar que el Comité de Expertos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de ONU, en su Observación General No. 2, sobre el Artículo 9º de dicho instrumento relativa a la accesibilidad, habla de la necesidad de garantizar dicha accesibilidad en el ámbito del internet y las nuevas tecnologías, determinando que la “aplicación estricta del diseño universal a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnologías y servicios debe garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin trabas a todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intrínsecas” .
Consecuentemente, al ser México uno de los Estados Parte del instrumento internacional antes referido desde el año 2008, éste es vinculante y de obligatorio cumplimiento para el país, por lo que la regulación en la materia se advierte indispensable para que los derechos de las personas con discapacidad se garanticen a pesar de la aparente brecha tecnológica que pudiera existir.
Está comprobado que la tecnología disminuye las barreras de acceso a la información, comunicación, entre otras más, de las personas con discapacidad, por lo que no garantizar la accesibilidad web y tecnológica a este grupo poblacional, constituye una grave falta al pleno y efectivo ejercicio de los derechos humanos de este grupo poblacional.
Derecho a la información y al acceso
En cualquier sociedad es fundamental que exista la libertad de expresión y el derecho a la información. Su importancia radica en qué tan libre será una sociedad para emitir sus ideas, así como para difundirlas y, sobre todo, cuánta información podrá recibir la misma para emitir un juicio propio y debidamente informado.
En este sentido, el derecho a la información se entiende a partir del contenido del derecho a la libertad de expresión, definido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como un derecho con una cualidad dual, al poseer dos dimensiones, una de carácter individual, y otra de carácter social.
La primera se refiere a que todas las personas deben tener la posibilidad de difundir, transmitir y exteriorizar sus pensamientos, mientras que la segunda se basa en que el público busque, conozca, reciba y acceda a la información por cualquier medio, incluido por supuesto el Internet.
Al respecto, el Sistema Universal de Protección a los Derechos Humanos, tutela el derecho humano a la libertad de expresión, así como el derecho a la información, estableciendo dichas prerrogativas en el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prevé que (i) nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones, y que (ii) toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Asimismo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, prevé también protecciones similares, protegiendo los derechos de libertad de pensamiento y expresión en el Artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humano, al considerar que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y estableciendo a su vez que dicha protección comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Dicho lo anterior, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no crea en ningún momento derechos nuevos en este sentido, sino que contextualiza dichos derechos a la realidad de las personas con discapacidad, previendo en consecuencia en su Artículo 9º que los Estados Partes están obligados a adoptar aquellas medidas necesarias para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás a (i) la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones incluyendo el internet, así como a (ii) que la información proporcionada por internet, esté en formatos accesibles paras las personas con discapacidad.
Se concluye en consecuencia que, no hacer lo anterior, no sólo significa un acto discriminatorio, sino que éste a su vez constituye una barrera significativa que impediría el pleno goce del derecho a la libertad de expresión, información y de acceso a ésta de manera genérica.
Accesibilidad web
El derecho de acceso a la web está orientado a la manera en que una sociedad ejerce la inclusión de todas las personas que pertenecen a ésta, con base en el principio de igualdad.
En consecuencia, para dar cabal cumplimiento a esta obligación, los instrumentos y organismos internacionales, han ya determinado que los Estados deberán promover tecnologías auxiliares, las cuales tienen como finalidad que las personas con discapacidad hagan uso de la web y se beneficien de las tecnologías de la información y la comunicación (comúnmente conocidas como TIC’s), así como de los contenidos digitales, debiendo ser éstos de fácil percepción, operatividad, comprensión y entendimiento, en atención a los estándares internacionales que para tal efecto existan, o bien, se desarrollen con el tiempo.
Cabe destacar que Frank La Rue, quien fuera de 2008 a 2014 el Relator Especial para la Promoción y la Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de ONU, instó en su momento a que se tradujera los sitios web en varios idiomas, y se tomarán medidas para que esos sitios fueran accesibles para las personas con discapacidad, enfatizando que “el hecho de que las personas con discapacidad puedan participar en la misma plataforma de comunicación, facilita una sociedad verdaderamente global” .
Para lograr la igualdad de oportunidades y un acceso equitativo a la web es necesario eliminar las barreras que producen una brecha digital que, en palabras del propio La Rue, ésta es “la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de él” .
En este sentido, es menester mencionar que, desde el derecho internacional de los derechos humanos, se han definido ya ciertos principios para que la web se considere como accesible, libre y abierta, haciendo de ésta un auténtico derecho humano, a saber:
Acceso Universal: Se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet y a los servicios de las TIC, en todo el territorio del Estado .El acceso no solo es abarca la infraestructura del Internet, sino también la a las nuevas herramientas existentes en la web (culturales, educativas, de entretenimiento).
Pluralismo: Se debe proteger la naturaleza multidireccional de la red y promover las plataformas que permitan la búsqueda y difusión de informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana.
No Discriminación: Garantizar que todas las personas, especialmente aquellas que pertenecen a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público, puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones.
Privacidad: Obligación de crear un ambiente protegido para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que la vulneración de la privacidad de las comunicaciones tiene un efecto inhibitorio y afecta el pleno ejercicio del derecho a comunicarse.
Neutralidad: Condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet es decir la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido o aplicación por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia.
Es por todo lo anterior que el propio texto constitucional mexicano y las leyes reglamentarias que de éste emanan, han recogido en los últimos años las preocupaciones de los organismos de derechos humanos, así como las disposiciones de los distintos instrumentos en la materia, constitucionalizado el derecho al internet desde el 10 de junio de 2013, convirtiéndose México en el octavo país a nivel mundial en garantizar este derecho a su ciudadanía.
A continuación, se presenta un cuadro con la normativa mexicana a nivel federal en materia de accesibilidad web para personas con discapacidad: