The emergence of new technologies in the world forced the international community to gradually regulate such technological innovations, since their implementation began to have a considerable impact on the life of the population.
Particularly, the appearance of the internet in the decade of the sixties, meant a drastic change in the way of communicating and storing information, as well as of socializing content, since it simplified the way of transmitting these, reducing distances, making processes more efficient and guaranteeing access to a greater number of users.
If we consider that the Internet raised an innovative formula that allowed to link information in a logical way and through networks, known as worldwide web, the internet quickly became an indispensable tool of use, to such an extent that it came to be considered by the Organization of the Nations (UN) as a human right in 2011, when the General Assembly of said body declared that access to the Internet constituted a human right as a tool that favored the growth and progress of society as a whole, subsequently ratifying said declaration on own Security Council that in 2016 would manifest through a new resolution that "the rights of people must also be protected on the Internet, particularly freedom of expression."
About this, it is worth noting that one of the sectors that has benefited most from the progress of technology has undoubtedly been persons with disabilities, who have found in the new technologies an ally to materialize their human rights, such as the freedom to expression, the right to information and access to public information, to mention only the most relevant and, therefore, ensure access to them is essential.
In this case, accessibility, as a human right of people with disabilities, in the context of the internet and new technologies, is essential for the full and effective realization of other rights, which is why the need to ensure web accessibility it becomes indispensable, and to which the international human rights organizations have not been indifferent.
About this, it should be noted that the Committee of Experts of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities of the United Nations, in its General Comment No. 2, on Article 9 of that instrument on accessibility, speaks of the need to guarantee such accessibility in the field of the Internet and new technologies, determining that the "strict application of universal design to all new goods, products, facilities, technologies and services must guarantee full access, on equal footing and without obstacles to all potential consumers, including people with disabilities, in a way that fully takes into account their intrinsic dignity and diversity."
Consequently, since Mexico is one of the States Parties to the international instrument referred to above since 2008, it is binding and mandatory for the country, so regulation of the matter is essential for the rights of people with disabilities are guaranteed despite the apparent technological gap that may exist.
It is checked that technology decreases access barriers to information, communication, among others, of people with disabilities, so not guaranteeing web and technological accessibility to this population group, would constitute a serious failure to fully and effectively exercise of the human rights of this population group.
Right to Information and Access
In any society it is fundamental that there is freedom of expression and the right to information. Its importance lies in how free a society will be to issue its ideas, as well as to disseminate them and, above all, how much information it may receive to issue a proper and duly informed judgment.
In this case, the right to information is understood from the content of the right to freedom of expression, defined by the Inter-American Commission on Human Rights, as a right with a dual quality, having two dimensions, one of an individual nature, and another of a social nature.
The first one refers to the fact that all people should have the possibility to disseminate, transmit and externalize their thoughts, while the second is based on the public seeking, knowing, receiving and accessing the information by any means, including of course the Internet.
In this regard, the Universal System of Protection of Human Rights protects the human right to freedom of expression, as well as the right to information, establishing said prerogatives in Article 19 of the International Covenant on Civil and Political Rights, which provides that (i) no one may be disturbed because of their opinions, and (ii) every person has the right to freedom of expression; This right includes the freedom to seek, receive and disseminate information and ideas of all kinds, regardless of frontiers, either orally, in writing or in printed or artistic form, or by any other procedure of their choice.
In addition, the Inter-American Human Rights System also provides for similar protections, protecting the rights of freedom of thought and expression in Article 13 of the American Convention on Human Rights, considering that every person has the right to freedom of thought and expression , and establishing in turn that said protection includes the freedom to seek, receive and disseminate information and ideas of all kinds, regardless of frontiers, either orally, in writing or in printed or artistic form, or by any other procedure of its choice.
Having said that, the Convention on the Rights of Persons with Disabilities does not at any time create new rights in this sense, but contextualizes these rights to the reality of persons with disabilities, foreseeing in its Article 9 that the States Parties are obliged to adopt those measures necessary to ensure access for persons with disabilities, on equal terms with others to (i) information and communications, including information and communication systems and technologies, including the internet , as well as to (ii) that the information provided by the Internet is in accessible formats for people with disabilities.
It is concluded that, not doing the above, not only mean a discriminatory act, but that it in turn would constitute a significant barrier that would impede the full enjoyment of the right to freedom of expression, information and access to it in a generic way.
Web Accessibility
The right of access to the web is oriented to the way in which a society exercises the inclusion of all the people that belong to it, based on the principle of equality.
According to this, in order to fully comply with this obligation, international instruments and organizations have already determined that the States should promote auxiliary technologies, which are intended to make people with disabilities use the web and benefit from the technologies of information and communication (commonly known as TIC's), as well as digital content, which must be easy to perceive, operate, understand and understand, in accordance with international standards that exist for that purpose, or else develop with the time.
It should be noted that Frank La Rue, who from 2008 to 2014 was the Special Rapporteur for the Promotion and Protection of the Right to Freedom of Opinion and of the UN, urged that the websites be translated in several languages, and measures will be taken to make these sites accessible to people with disabilities, emphasizing that "the fact that people with disabilities can participate in the same communication platform facilitates a truly global society".
To achieve equal opportunities and equal access to the web, it is necessary to eliminate the barriers that produce a digital divide that, in the words of La Rue, is "the separation between those who have effective access to digital and information technologies, particularly the Internet, and those who have very limited access or lack it. "
In this case, it is necessary to mention that, from the international law of human rights, certain principles have already been defined so that the web is considered as accessible, free and open, making this a true human right, namely:
Universal Access: Refers to the need to ensure connectivity and universal access, ubiquitous, equitable, truly affordable and of adequate quality, to the Internet infrastructure and ICT services throughout the State. Access is not it only covers the Internet infrastructure, but also the new existing tools on the web (cultural, educational, entertainment).
Pluralism: The multidirectional nature of the network must be protected and platforms that allow the search and dissemination of information and ideas of all kinds, regardless of frontiers, must be protected, in the terms of Article 13 of the American Convention.
Non-Discrimination: Ensure that all people, especially those who belong to vulnerable groups or who express critical views on matters of public interest, can disseminate content and opinions on equal terms.
Privacy: Obligation to create a protected environment for the exercise of the right to freedom of expression, since the violation of the privacy of communications has an inhibitory effect and affects the full exercise of the right to communicate.
Neutrality: Necessary condition to exercise freedom of expression in Internet. To say the freedom of access and choice of users to use, send, receive or offer any content or application through the Internet is not conditioned, directed or restricted, by blocking, filtering, or interference.
It is for all the above that the Mexican constitutional text itself and the regulatory laws that emanate from it, have collected in recent years the concerns of human rights organizations, as well as the provisions of the various instruments on the subject, constitutionalizing the right Internet since June 10, 2013, becoming Mexico in the eighth country worldwide to guarantee this right to their citizenship.
Normative Framework in Mexico
Artículo 1
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
Artículo 6
El Estado garantizara el derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos el de banda ancha e internet.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
El estado garantizara a la población el conocimiento de la información, mediante una política de inclusión digital universal.
Las telecomunicaciones es un servicio público de interés general, donde el Estado garantizara que sean prestados en condiciones de calidad, pluralidad, cobertura universal y acceso libre.
Artículo 7
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Artículo 27
En materia de radiodifusión y telecomunicaciones, para la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos, las concesiones serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 28
El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones. Tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, es independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones:
Dictaran sus resoluciones con plena independencia.
Ejercerán su presupuesto de forma autónoma.
Emitirán su propio estatuto orgánico.
Emitir disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 73
El Congreso tiene facultad:
Dictar leyes sobre comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluidos la banda ancha e internet.
Artículo 76
Facultades exclusivas del Senado:
Ratificar los nombramientos que el Ejecutivo Federal haga de los encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones.
Artículo 89
Facultades y Obligaciones del Presidente:
Nombrar con aprobación del Senado a los encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones.
Articulo 94
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Artículo 2
Para los efectos de este Ley se entenderá:
Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un 2 de 22 caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población.
Artículo 5
Los principios que deberán observar las políticas públicas son:
VIII. La accesibilidad.
Artículo 20
Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.
Capítulo X Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información
Artículo 32
Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán las siguientes medidas:
I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet.
IV. Los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.
Artículo 9
Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 15 Ter
Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 15 Quáter
Las medidas de nivelación incluyen:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones.
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información.
Artículo 15 Séptimus
Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad
Capítulo II De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad
Artículo 199
El Ejecutivo y el Instituto promoverán que los usuarios con discapacidad tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
Artículo 200
Además de los derechos establecidos en el artículo 191 y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozaran de los siguientes derechos:
Solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones.
A contratar y conocer las condiciones comerciales de los contratos de adhesión, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica la cual deberá contar con formatos accesibles.
Contar con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones, previa solicitud del usuario.
El acceso a un número telefónico para servicio de emergencias, armonizado a nivel nacional, que cuente con mecanismos de identificación y ubicación geográfica, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Publica.
No ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones
A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios cuenten con adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre que no implique una carga desproporcionada.
Que las paginas o portales de Internet, cuenten con funcionalidades de accesibilidad.
A recibir de los concesionarios o autorizados atención por personal capacitado.
Artículo 201
Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad.
En el caso de la Administración Pública Federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.
Artículo 202
El Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.
Artículo 203
Para la definición de los lineamientos a cargo del Instituto en materia de accesibilidad para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.
Capítulo IV De los Derechos de las Audiencias
Sección II De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad
Artículo 257
El Ejecutivo Federal y el Instituto, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 258
Con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozaran de los siguientes derechos:
Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.
A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto.
Contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario.
Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Artículo 3
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse
Artículo 16
El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
Artículo 42
Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, se contemple contar con la información necesaria en Formatos Accesibles, y se promuevan los Ajustes Razonables necesarios a personas con discapacidad.
Artículo 64
La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública. La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 65
Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible. Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.